Resumen: El TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de apelación del SESCAM contra la sentencia que anulaba la asignación de tarjetas sanitarias a una enfermera adjudicataria de plaza en el EAP Cifuentes, tras concurso de traslados. La instancia había declarado indebida la asignación de tarjetas al EAP de Cifuentes, por entender que la plaza carecía de consultorio en dicha localidad. El Tribunal revoca la decisión al considerar que la convocatoria (DOCM 24/01/2018) no vinculaba la plaza a consultorios concretos y que la Administración conserva la potestad de autoorganización para redistribuir cargas asistenciales conforme a necesidades del servicio, sin generar derechos adquiridos sobre la inmutabilidad de asignaciones. Se destaca que esta facultad, reconocida en el art. 103.1 CE y art. 72 EBEP, permite reorganizar plazas respetando condiciones esenciales del puesto, siempre que no exista arbitrariedad ni desviación de poder, lo que no se acredita en el caso. Se desestima el recurso contencioso-administrativo de la actora y no se imponen costas en ninguna instancia.
Resumen: Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En su sentencia a Sala desestima todas las las alegaciones de la parte recurrente, que van desde los defectos en la tramitación procedimental o la vulneración del principio de jerarquía normativa, hasta la ausencia del proceso de concertación o de motivación en la fijación de los caudales, siendo, precisamente, la presunta arbitrariedad con la que la Administración demandada fijó el régimen y valores de caudales ecológicos en el Plan Hidrológico del Tajo, el motivo principal de impugnación.
Resumen: Sostiene la Administración que la razón para incluir unos soportes y otros para las campañas, más allá de las limitaciones presupuestarias, viene determinado en función del objeto de las campañas y el público objetivo al que van dirigidas sin embargo, como es de ver en la resolución impugnada, las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada. Así respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas.
Resumen: Anulación de resolución en recurso contencioso-administrativo sobre licitación pública.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora se dirige contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que había estimado un recurso especial en materia de contratación presentado por una empresa contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones para el suministro de títulos oficiales por parte de la Universidad de Alcalá. La parte recurrente solicita la anulación de dicha resolución y la confirmación de la legalidad del anuncio de licitación y los pliegos, argumentando que el objeto del contrato está claramente definido y que la no división en lotes no está justificada. El tribunal, tras analizar los argumentos de ambas partes, concluye que el objeto del contrato no está adecuadamente definido y que la falta de división en lotes no se justifica de manera razonable, lo que afecta a la libre competencia. Por lo tanto, se estima el recurso, se anula la resolución impugnada y se reconoce la legalidad del anuncio de licitación y los pliegos de condiciones. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: Se aprecia en la resolución impugnada las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada.
Así, respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas. Es más incluso en campañas cuyo destinatario general es el mismo en unas se prevé el uso de la TDT Local y otras no. Tal es el caso, por ejemplo, de las campañas 11 y 12, ya que ambas tienen el mismo público objetivo ("emprendedores y empresas de Castilla y León), pero en la primera se prevé como soporte la TDT local y en la segunda no. Lo mismo sucede con la campaña 18.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución que desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la ruptura del vínculo familiar con la sobrina de la parte actora, a quien se le había otorgado el acogimiento a favor de sus tíos paternos por falta de justificación adecuada de la decisión finalmente anulada. La Sala analiza si se cumplen los requisitos para la responsabilidad patrimonial, destacando que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente el derecho a indemnización, y que el daño debe ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo. En este caso, se concluye que la decisión administrativa se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad y que la recurrente no ha demostrado un daño efectivo, ya que la relación con la menor se normalizó tras la intervención de la Administración.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: Se confirman los argumentos de la parte recurrente. Concurre motivación detallada de las razones que sustentan la actuación administrativa impugnada y de la improcedencia de que el recurso de reposición prospere; y además de ello en el expediente administrativo constan los documentos en los que se funda la actuación de la Administración así como informe del CNI referido a la valoración del módulo de calidad de vida.
No era necesaria negociación colectiva puesto que la Orden impugnada se está limitando a la mera cuantificación conforme a los criterios establecidos en la normativa de aplicación, en este caso el el Real Decreto 6/1995.
La alegación sobre desviación de poder, que es una cita genérica, se encuentra también correctamente razonada en la sentencia apelada,
Resumen: No toda infracción penal supone automáticamente que se carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas ya que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.
Consta que el interesado sufrió un accidente al salir de calzada y la conducta posterior y que mostraba síntomas evidentes de haber ingerido alcohol y no realizó la prueba correspondiente, costando una actitud ofensiva con los agentes.
La resolución está motivada de manera correcta y adecuada tiene en cuenta la situación, y explica de manera detallada las razones que aconsejan no mantener la licencia. No existe la confianza precisa en la actuación del interesado ya que lo relevante es analizar la conducta del recurrente y en particular si de ella se desprende o denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros y desde luego si es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego.
La Administración ha hecho uso de la discrecionalidad de que dispone para valorar la situación y la conclusión es adecuada y conforme con el ordenamiento jurídico.
